Dos entidades con el mismo incumplimiento pueden enfrentar multas que difieren en un factor de casi mil. No por el tamaño de la empresa ni por la gravedad del hecho, sino por un documento: el estudio de seguridad. Si el sistema de registro audiovisual figura en él y no está, la infracción es gravísima. Si no figura, cae en una cláusula residual y es leve. Conviene entender cómo funciona ese mecanismo antes de redactar el estudio, no después.
Los rangos de multa según quién infringe
La Ley 21.659 clasifica las infracciones en gravísimas, graves y leves, y fija rangos distintos según el sujeto. No es lo mismo que infrinja la entidad obligada que la empresa de seguridad que le presta servicios.
| Quién infringe | Gravísima | Grave | Leve | Artículo |
|---|---|---|---|---|
| Entidades obligadas | 650 – 13.500 UTM | 50 – 650 UTM | 15 – 50 UTM | 100 |
| Empresas de seguridad privada e instituciones de capacitación | 50 – 650 UTM | 15 – 50 UTM | 1,5 – 15 UTM | 101 |
| Quien contrata servicios de seguridad y personas naturales | 3 – 20 UTM | 1 – 3 UTM | 0,5 – 1 UTM | 102 |
| Organizadores y productores de eventos masivos | 501 – 1.000 UTM | 21 – 500 UTM | 2 – 20 UTM | 103 |
La entidad obligada es la que más arriesga, y por lejos. Su rango gravísimo llega a 13.500 UTM.
La bisagra: el estudio de seguridad
Ninguna de las infracciones de la ley nombra literalmente el sistema de registro audiovisual. El enganche es indirecto, y ahí está el punto que casi nadie explica.
Si la cámara no figura en ningún estudio de seguridad aprobado, su ausencia cae en la cláusula residual del artículo 98 número 3: cualquier otro acto u omisión que contravenga las obligaciones de la ley y que no constituya infracción gravísima o grave. Es infracción leve. Para una entidad obligada, de 15 a 50 UTM.
Si la cámara sí figura en el estudio de seguridad autorizado y no está, o está de forma distinta a la declarada, aplica el artículo 94 número 5: no disponer de aquellas medidas de seguridad que hayan sido autorizadas en los estudios de seguridad, respecto del sistema de vigilancia privada, o hacerlo de una forma distinta. Es infracción gravísima. De 650 a 13.500 UTM.
El mismo hecho material —no tener la cámara— cambia de categoría según un documento. Y ese documento hay que presentarlo: el plazo vence el 28 de mayo de 2027.
Esto no es un argumento para no declarar el equipamiento. Es un argumento para no declarar equipamiento que no se tiene o que no cumple. Un estudio de seguridad que describe un sistema que la entidad no implementó convierte un incumplimiento menor en uno mayor.
La tercera vía: cumplir mal
Hay un escenario intermedio que suele pasarse por alto. El artículo 96 número 3 tipifica como infracción grave el no cumplir con los estándares técnicos de calidad señalados en el reglamento en lo referido a los recursos tecnológicos y materiales. Para una entidad obligada, de 50 a 650 UTM.
Es decir: tener cámara no basta si la cámara no cumple. Y el Decreto Supremo 209 fija exigencias concretas y verificables:
- Artículo 37. Resistencia a movimientos violentos, golpes, caídas y ruido ambiente elevado. Autonomía de batería y capacidad de almacenamiento no inferiores a la jornada laboral, sin elementos externos al dispositivo. Grabación encriptada con descarga y almacenamiento automáticos. Inviolabilidad de la batería, la memoria y los metadatos.
- Artículo 38. Alta definición. Registro de auditoría completo, que incluya los originales y todas las acciones realizadas con ellos. Imposibilidad de edición o manipulación indebida. Encriptación de extremo a extremo en almacenamiento, carga y descarga.
- Artículo 41. Capacidad de mantener las grabaciones por al menos ciento veinte días corridos, y hasta el término de la tramitación si pueden formar parte de una causa. Destrucción a los dos años, con acta firmada.
Un equipo cuya autonomía no cubre el turno completo, o cuya evidencia se conserva noventa días, o cuya memoria es una tarjeta extraíble, no satisface esos artículos. Y el artículo 96 número 6 agrega otra grave: no subsanar la irregularidad detectada en fiscalización dentro del plazo que fije la autoridad.
Hay un matiz que conviene tener presente: el artículo 36 faculta expresamente a la Subsecretaría de Prevención del Delito para complementar por resolución fundada las características y especificaciones técnicas. El estándar puede endurecerse sin que cambie la ley ni el reglamento.
La reincidencia escala la categoría
El artículo 100 establece que la reincidencia dentro de veinticuatro meses sube la infracción un escalón: una leve se trata como grave, y una grave como gravísima. Una entidad obligada que incurre dos veces en infracción grave en dos años queda expuesta al rango de 650 a 13.500 UTM.
El artículo 104 fija además los criterios de graduación dentro de cada rango: la gravedad de la conducta, el daño causado a terceros, el perjuicio al interés público, el riesgo creado, la conducta anterior del infractor y —esto importa— el volumen de la empresa o su capacidad económica. Dentro del mismo rango, una entidad grande paga más.
El resumen
La pregunta operativa no es cuánto cuesta la multa, sino en qué categoría va a caer la entidad el día que la fiscalicen. Y esa categoría se define hoy, cuando se redacta el estudio de seguridad, no el día de la fiscalización. Declarar un sistema que cumple es lo único que evita las dos trampas: la del artículo 94 número 5, por declarar lo que no se tiene, y la del artículo 96 número 3, por tener algo que no cumple.
Fuentes: Ley 21.659 sobre Seguridad Privada, publicada el 21 de marzo de 2024, artículos 93, 94, 96, 98 y 100 a 105. Decreto Supremo 209 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, publicado el 27 de mayo de 2025, artículos 36 a 41. Los montos se expresan en unidades tributarias mensuales conforme al texto legal.