Blog

Los inspectores municipales pueden usar cámaras corporales desde febrero de 2026

La Ley 21.802, publicada el 11 de febrero de 2026, incorporó el registro audiovisual al trabajo de los inspectores de seguridad municipal. No es la misma norma que rige a la seguridad privada, y las diferencias importan: aquí la facultad es del municipio, la custodia también, y el destino del material está definido por ley. Quien compre pensando en la Ley 21.659 puede estar resolviendo un problema distinto del que tiene.

Qué dice exactamente el artículo 47

Conviene leerlo textual, porque la redacción es precisa y suele citarse mal:

«Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal podrán contar con sistemas de registro y almacenamiento audiovisual para el cumplimiento de sus funciones, en los casos, la forma y la periodicidad que determine el reglamento.»

Dos cosas se desprenden de ahí. La primera es que se trata de una facultad, no de una obligación: la ley habilita al municipio, no lo fuerza. La segunda es que las condiciones concretas —en qué casos se graba, de qué forma y con qué periodicidad— quedan remitidas a un reglamento.

Eso tiene una consecuencia práctica para quien está evaluando la compra: el estándar técnico y operativo aún puede precisarse por vía reglamentaria. Comprar equipamiento que solo satisfaga el mínimo de hoy es asumir un riesgo.

La custodia es municipal, y la entrega es obligatoria

El mismo artículo impone la exigencia central, y no es sobre la cámara sino sobre lo que se hace con el registro:

«Los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual deberán garantizar la integridad de los registros para su posterior tratamiento en una eventual investigación.»

Garantizar la integridad no es guardar el archivo: es poder demostrar que no cambió. Esa es la diferencia entre un video y una prueba.

Y respecto del destino del material, la ley es explícita. La información será custodiada por la municipalidad y entregada a la brevedad:

  • Al Ministerio Público, cuando lo requiera en los términos del artículo 19 del Código Procesal Penal.
  • A los tribunales de justicia.
  • A los juzgados de policía local de la comuna o asociación de comunas en que se generen u obtengan los registros, siempre que se relacionen con las causas que estén conociendo.

La mención expresa a los juzgados de policía local es la que distingue a este régimen. Buena parte del trabajo de un inspector municipal termina precisamente ahí, no en sede penal.

Un tercero puede pedir el video

Hay un inciso que suele pasarse por alto y que define la carga operativa real:

«Quien tenga interés en que se aporte dicha información a algún procedimiento, ya sea por tener la calidad de víctima o imputado en un proceso penal, o por tener la calidad de parte en alguna causa para la cual dicha información pueda ser relevante, podrá requerir al Ministerio Público o al tribunal correspondiente que soliciten dicha información a la municipalidad, la que deberá entregarla a la brevedad

Es decir: la solicitud no llega solo desde la fiscalía. Puede originarla una víctima, un imputado o cualquier parte con interés, y el municipio queda obligado a responder rápido. Un archivo que existe pero que no se puede localizar por fecha, por inspector o por procedimiento deja al municipio incumpliendo una obligación legal.

La diferencia con la televigilancia: el sonido

La misma ley regula, en su artículo 25, los sistemas de televigilancia municipal —cámaras fijas, drones, luminarias y otros dispositivos operados a distancia—. Y ahí establece una restricción que no aplica al artículo 47:

«A través de estos medios tecnológicos sólo podrán grabarse imágenes. No podrán grabarse sonidos de ninguna naturaleza y su captación tendrá por única finalidad la generación de alertas.»

La televigilancia municipal es de imagen y solo para generar alertas. El registro del artículo 47, en cambio, es audiovisual y está pensado para una eventual investigación. Son dos regímenes distintos dentro de la misma ley, y confundirlos al redactar un requerimiento técnico expone al municipio.

El tratamiento queda sujeto a la ley de datos

El artículo 47 cierra remitiendo al régimen de protección de datos: las imágenes o señales obtenidas solo podrán ser tratadas dando estricto cumplimiento a la Ley 19.628, sobre protección de la vida privada.

Eso ordena tres cosas que conviene resolver antes de comprar y no después: quién accede al material y con qué permiso, cuánto tiempo se conserva, y dónde queda almacenado. Grabar es la parte fácil.

Qué implica para un municipio

Puesto en orden, lo que la ley exige de un sistema municipal de registro audiovisual es:

  • Integridad demostrable del registro, para que sirva en una investigación posterior.
  • Custodia municipal, no delegada a un tercero que quede fuera del control del municipio.
  • Capacidad de entrega a la brevedad ante requerimiento del Ministerio Público, de tribunales o de juzgados de policía local, lo que en la práctica significa poder localizar un registro específico rápido.
  • Control de acceso y trazabilidad, para cumplir la Ley 19.628.

Ninguna de esas cuatro condiciones se resuelve con la cámara. Se resuelven con el sistema que administra lo grabado: cadena de custodia, registro de auditoría, búsqueda por fecha, por funcionario y por procedimiento, y almacenamiento bajo control del propio municipio.

En Percker Technologies® trabajamos con municipios en exactamente ese punto, y la evidencia se almacena en infraestructura propia operada en Chile, bajo jurisdicción chilena. Si su municipalidad está evaluando el equipamiento, la conversación útil no empieza por el modelo de cámara sino por cómo va a responder el día que un tribunal pida un registro de hace tres meses.

Fuentes: Ley 21.802, que regula la seguridad municipal, publicada el 11 de febrero de 2026, artículos 25 y 47. Código Procesal Penal, artículo 19. Ley 19.628 sobre protección de la vida privada.